La historia de la Protección del Patrimonio en España arranca en la Edad Media, aunque con medidas esporádicas y aisladas, que no constituyen expresamente un espíritu protector. El primer germen moderno de este tipo lo encontramos sin duda en la creación de las Academias, y su interés por las ciencias, las artes o las letras.
En 1738, se crea la Real Academia de la Historia, inspirada en la ilustración francesa, y aunque sin competencias legales en la protección del patrimonio, sí empiezan a realizar actividades o propuestas en relación a la conservación o protección del mismo. En 1744 se crea la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. En estos primeros momentos son órganos al margen de la administración, con cargos honorarios, que empiezan a realizar acciones encaminadas a la conservación de los bienes que consideran valiosos, pero sin una efectividad legal, y por lo tanto de efectos irregulares o anárquicos.
Los primeros momentos de la protección del patrimonio en España, desde el punto de vista legislativo, tienen que ver con el valor de lo “antiguo”, “artístico-estético” o “histórico” de los monumentos, que engloban todo un elenco de bienes (estatuas, mosaicos, bronces, monedas, lápidas, etc.)
En 1777, Carlos III otorga a la Real Academia de Bellas Artes la función de proteger el patrimonio artístico (Real orden de 3 de octubre), aunque no será hasta 1803 (6 de julio), cuando a este organismo se le otorgue la potestad de inspección de los monumentos que fueran descubiertos (es decir arqueología).
La primera definición de “monumento”, la encontramos en el artículo 1º, de la Real Cédula de Carlos IV del 6 de julio de 1803:
“Por monumentos antiguos se deben entender las estatuas, bustos y baxos relieves, de qualesquiera materia que sean, templos, sepulcros, teatros, anfiteatros, circos, naumachîas, palestras, balos, calzadas, caminos, aqüeductos, lápidas ó inscripciones, mosaycos, monedas de qualquiera clase, camafeos : trozos de arquitectura, colunas miliarias; instrumentos músicos, como sistros, liras, crótalos; sagrados, como preferículos, símpulos, lituos, cuchillos sacrificatorios, segures, aspersorios, vasos, trípodes : armas de todas especies, como arcos, flechas, glandes, carcaxes, escudos: civiles, como balanzas, y sus pesas, romanas, reloxes solares ó maquinales, armillas, collares, coronas, anillos, sellos : toda suerte de utensilios, instrumentos de artes liberales y mecánicas; y finalmente qualesquiera cosas, aun desconocidas, reputadas por antiguas, ya sean Púnicas, Romanas, Cristianas, ya Godas, Árabes y de la baxa edad”
Como vemos se trata de una enumeración de bienes muebles e inmuebles, cuyo valor se encuentra es ser considerados “monumentos antiguos”.
El inicio de la catalogación de monumentos en España se inicia en 1844, cuando después de las desamortizaciones, una importante cantidad de bienes antiguos, que habían pasado a ser propiedad nacional, estaban empezando a sufrir un gran deterioro debido al abandono, y mediante Real Orden se solicitó un inventario de “todos los edificios, monumentos y objetos artísticos de cualquier especie que fuesen que, … por la belleza de su construcción, por su antigüedad, el destino que han tenido o los recuerdos históricos que ofrecen sean dignos de conservarse, a fin de adoptar las medidas oportunas para salvarlos de la destrucción que les amenaza”. A partir de ese momento, y con éxito discutible se inicia la tarea de inventario o catálogo de todos los bienes dignos de conservarse, aunque las órdenes tendrán que reiterarse continuamente por el escaso cumplimiento que tendrán.
Con el fin de controlar y realizar estos inventarios, reunir los bienes, rehabilitarlos y cuidarlos, se crean por Real Orden de 13 de junio de 1844, en cada provincia, las “Comisiones Históricas y Artísticas” o “Comisiones provinciales”. Serán estas comisiones provinciales las encargadas de realizar los informes que el Gobierno les solicite sobre los monumentos artísticos que debieran conservarse.
Las primeras declaraciones como “monumentos” en España, se empiezan a producir a partir del último cuarto del siglo XIX, bajo la denominación de “Monumentos Nacionales”.
Como decíamos más arriba, la inmensa cantidad de bienes, con los que de pronto se habían cargado el estado, y la imposibilidad de atender la conservación de todos, habían empezado a producir un importante deterioro en los mismos. Así mismo, se estaba produciendo la venta indiscriminada de muchos de estos bienes, que además, estaban siendo sacados del país, suponiendo unas pérdidas enormes para el patrimonio. Para evitar esta situación, la solución fue acoger algunos de los principales monumentos bajo el artículo 2º del Real Decreto de 19-02-1836, que peculiarmente permitía la venta de todos los bienes de la nación. Dicho artículo del Real Decreto declarando en venta todos los bienes raíces que hayan sido adjudicados a la nación (GM 426 de 21-02-1836) decía que “Se exceptúan de esta medida general los edificios que el Gobierno destine para el servicio público, ó para conservar monumentos de las artes, ó para honrar la memoria de hazañas nacionales. El Gobierno publicará la lista de los edificios que con estos objetos deban quedar excluidos de la venta pública”.
Ésta es la fórmula que se utiliza para la primera declaración como “Monumento Artístico Nacional” en Toledo, con el Castillo de San Servando, en 1874, y posteriormente se aplica igualmente a la Sinagoga del Tránsito, en 1877. De esta forma se evita la venta de los inmuebles, y además el Estado se obliga a restaurarlos y conservarlos.
Es a partir de 1877 cuando se establece la costumbre de la publicación en los boletines y gacetas del gobierno de todas las declaraciones que se vayan produciendo.
En consecuencia, encontramos las siguientes figuras o denominaciones de protección:
Es a partir de la Ley de 4 de marzo de 1915 cuando empezará a contemplarse la necesidad de una “declaración formal” del bien a proteger para que este pueda gozar de protección.
La primera vez que aparecerá el valor “cultural” de los bienes a proteger, suponiendo en la práctica la superación del monumento aislado, y la incorporación de nuevos elementos a proteger se produce a partir del Decreto Ley de 9 de agosto de 1926 del Tesoro Artístico Arqueológico-Nacional.
La Constitución de 1931, va a ser la primera constitución que tenga en consideración la protección del patrimonio, considerándolo como un bien que debe ser protegido por los poderes públicos, en este caso el Estado, independientemente de su propiedad. El artículo 45 dice:
“Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estime oportunas para su defensa. El estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico”.
Es preciso señalar, por su impacto cuantitativo en el número de Monumentos Histórico-Artísticos declarados, el Decreto de 3 de junio de 1931, mediante el cual se declararon 897 monumentos, de los cuáles 20 lo fueron en la ciudad de Toledo, y unos cuantos en la provincia:
– Iglesia de San Sebastián
– Iglesia de San Román
– Iglesia de San Andrés
– Iglesia de Santiago del Arrabal
– Iglesia de Santa Eulalia
– Iglesia de Santo Tomé
– Convento de San Juan de la Penitencia
– Convento de Santa Isabel de los Reyes
– Convento de la Concepción Franciscana
– Ermita del Cristo de la Vega
– Seminario Menor, o casa de Cedillo
– Resto de Mezquita en El Salvador
– Casa de las Tornerías
– Corral de Don Diego
– Taller del Moro
– Calle llamada del Greco
– Palacio de Galiana
– Baños árabes del Pozo Amargo
– Baños árabes del Callejón del Ángel
– Puente de Alcántara
En todo este periodo, la declaración de protección sólo afecta al bien en concreto. La primera referencia al “entorno” de esos bienes, la encontramos en el Decreto de 22 de julio de 1958, que crea los monumentos provinciales y locales.