El “patrimonio”, por sí mismo, carece de cualquier protección, ya que para que esta sea efectiva, precisa una tramitación legal que consiste en que los bienes sean expresamente “declarados”, según establece la legislación patrimonial. Existe otra forma de proteger bienes patrimoniales aún sin que estos hayan sido “declarados” con alguna de las figuras de protección que prevé la ley, y es que sean “inventariados o catalogados”. Esta segunda fórmula necesita además, que los bienes sean incluidos en alguno de los instrumentos de planificación urbanística, planes generales o especiales de las ciudades.
Los bienes “declarados” suelen ser los elementos patrimoniales más valiosos. En todo caso, es preciso tener en cuenta que la “patrimonialización” es una cuestión social, es decir, considerar si un elemento es o no patrimonio depende de que la sociedad dé o no valor a un determinado elemento.
Aunque actualmente la Ley donde se regula la forma en que un bien puede ser protegido es la Ley del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, la historia de la protección del patrimonio empieza mucho antes (Ver Historia), de forma que muchas de las declaraciones actualmente existentes, datan del siglo XIX y del XX.
La LPHE contempla la figura de protección de “Bien de Interés Cultural”, que se refiere a los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español, entre los que se encuentran “los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.”
Dicha ley recoge que para el caso de los Bienes Inmuebles la inscripción como Bienes de Interés Cultural debía realizarse otorgándoles alguna de las categorías siguientes:
Un aspecto a tener en cuenta en relación a los Bienes de Interés Cultural, es la aplicación de oficio del régimen establecido para los mismos, a los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos, de titularidad estatal, por lo que a todos los efectos, los inmuebles que albergan archivos, bibliotecas o museos, de titularidad estatal, deben ser considerados BIC. Según el Artículo sesenta, uno, de Ley 16/1985:
“Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados”.
Es importante considerar este aspecto ya que, aunque generalmente los edificios de estas categorías han sido en su momento declarados como Bienes de Interés Cultural, otros, no lo han sido nunca, y sin embargo deben considerarse dentro de esta categoría por albergar archivos, bibliotecas o museos.
La LPHCLM no varió prácticamente nada en relación a las figuras de protección de la LPHE, ya que siguió manteniendo la figura del Bien de Interés Cultural, y dentro de este las categorías de Monumento, Jardines Históricos, Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas.
La mayoría de las declaraciones existentes en la actualidad se refiere a bienes que fueron declarados mediante el procedimiento contemplado en esta ley.
A partir de la entrada en vigor de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, las figuras de protección variaron ligeramente. A partir de este momento las figuras de protección son las siguientes:
Como sucedía para el caso del estado con la LPHE, los inmuebles dedicados a Archivos, Bibliotecas y Museos, de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, están sometidos al mismo régimen que los Bienes Declarados de Interés Cultural.
La presente ley recoge el concepto de cada uno de los establecimientos anteriores:
Con respecto al patrimonio arqueológico, todo él está protegido, y es de dominio público, por lo que, en principio, independientemente de que se encuentre registrado en las cartas arqueológicas o no, los efectos protectores de la legislación lo alcanzan plenamente.
Al contrario de lo que sucede con los inmuebles, que su protección depende de que estén expresamente declarados o catalogados, para el caso de los bienes arqueológicos, su protección no descansa sobre una declaración expresa o su inclusión en una carta arqueológica. En todo caso, la inclusión en una carta arqueológica supone grandes beneficios para la sociedad, en el sentido de que, aparte de poder proteger expresamente los sitios, puede planificarse con antelación cualquier actuación urbanística contando con toda la información, de forma que se evitan sorpresas de última hora, y los consiguientes conflictos, pudiéndose, además, tomar decisiones comerciales, en cuanto a costes, por un lado, y culturales, por otro, en cuanto a posibilidades de información histórica, necesidades de conservación, valoración de su puesta en valor, etc.
Por su parte la LPCCLM, ha eliminado del ordenamiento las Cartas Arqueológicas, sustituidas por el IPCCLM, que incluirán el contenido de las antiguas cartas arqueológicas, y en el futuro la administración regional “propiciará la recopilación de la documentación que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Castilla-La Mancha en cuanto a su realidad y potencial cultural” (LPCCLM Art. 46.1), y colaborará con las administraciones locales para que éstas realicen el Inventario dentro de sus territorios.
Actualmente existen dos bases de datos donde se recogen los bienes que se encuentran expresamente “declarados” en base a las distintas leyes de protección patrimoniales:
El contenido de esta base de datos es accesible en la web del ministerio. Contiene el “Registro de Bienes de Interés Cultural”, del que se excluyen los bienes destinados a la instalación de archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, las cuevas, abrigos y lugares con manifestaciones de arte rupestre, los castillos emblemas, cruces de término y otras piezas similares (todo ellos salvo que hayan sido declarados expresamente con anterioridad a 1985).
La búsqueda puede realizarse por bien concreto, o por municipio o provincia. Si en la pestaña de Municipio y Provincia escribimos la palabra Toledo, nos aparecerá el listado completo de bienes declarados de Interés Cultural en la ciudad de Toledo. El listado que aparece presenta los datos básicos del nombre del inmueble, la ciudad donde se encuentra, en este caso Toledo, y la comunidad autónoma. Pulsando en el nombre del bien, accedemos a la ficha específica el mismo. A partir de aquí se puede ampliar la información acudiendo a los boletines oficiales donde aparece publicado el decreto o la resolución correspondiente al mismo.
En relación a los bienes incluidos en el “Registro de Bienes de Interés Cultural” del ministerio de cultura, las tablas que hacer referencia a los mismos presentan unos códigos, cuyo significado es el siguiente:
– A-R-I: Anotación preventiva en el Registro de Bienes de Interés Cultural
– R-I: Inclusión definitiva en el Registro de Bienes de Interés Cultural
El total de los bienes registrados en la ciudad de Toledo, según aparece en el listado son 122, pero hay que tener en cuenta varias peculiaridades:
Al contrario de lo que sucede con el Ministerio de Cultura, la Junta de Comunidades no mantiene sus catálogos e inventarios accesibles en la red. Desde la aprobación de la nueva norma de protección del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, existen dos registros de los bienes que componen el patrimonio cultural de la región:
En él se recogerán, además de los bienes que se declaren a partir de ese momento, los bienes muebles e inmuebles que ya estuvieran inscritos en el registro general de bienes de interés cultural.
Los Inventarios están constituidos por:
La delimitación del entorno del bien es un aspecto legislativo relativamente reciente, que se inicia con la Ley de Patrimonio Histórico Español. Ninguna de las declaraciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Patrimonio Histórico cuenta con delimitación del entorno.
La Ley 16/85, de Patrimonio Histórico Español, preveía en su artículo 11 que en el caso de los inmuebles que fueran declarados Bienes de Interés Cultural, la resolución tenía que delimitar el entorno afectado por la declaración.
Es importante que el entorno sea delimitado porque la legislación hace referencia constantemente a limitaciones en relación a actuaciones en el entorno de los inmuebles declarados, como en el caso del artículo 17, se dice que deben considerarse la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman el entorno, el artículo 19, en relación con las obras que pueden afectar a los monumentos declarados BIC, se establece la expresa autorización de los organismos competentes en la ejecución de la Ley, autorización que es extensible a las obras que se realicen en el entorno afectado por la declaración.
Todas las declaraciones que habían sido realizadas con antelación a la entrada en vigor de la citada Ley carecían de entorno protegible. Para subsanar ese defecto, la Ley 4/1990, de Patrimonio Histórico de Castilla-LA Mancha, establecía en su artículo 8.2., que “Si la declaración de Bien de Interés Cultural no incluye la definición de entorno, los planes urbanísticos propondrían su delimitación”.
Como consecuencia de esa situación, a la mayoría de esas declaraciones “antiguas” se les añadió la delimitación del entorno con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación regional. La Ley de Patrimonio Cultural de Castilla-LA Mancha establecía en su disposición transitoria tercera, que en relación a los entornos pendientes de delimitación, las nuevas declaraciones debían seguir la normativa en virtud de la cual se iniciaron los expedientes. En todo caso dicha norma establece que en la instrucción del procedimiento de declaración de BIC, BIP o EIP, “cuando la situación así lo requiera, se definirá el entorno de protección, en el que habrá que figurar las relaciones del objeto de la declaración con dicho entorno. El entorno de protección se refiere como un área territorial constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores del objeto, a su contemplación, apreciación o estudio.”…”En todo caso, la definición de dicho entorno debe ser explícita, reflejarse con documentación gráfica y planimétrica y contener la descripción de todos los elementos que los configuran. “
Como sucedía ya con la LPHE, la LPCCLM también contempla el entorno a la hora de intervenir en cualquier bien patrimonial, estableciendo que “no podrán alterar los valores arquitectónicos, visuales y paisajísticos del bien, incluido su entorno de protección”.
A efectos legales, el procedimiento para la delimitación de los entornos protegibles, es el mismo que para la declaración del BIC, es decir, incoación de expediente para la delimitación y publicación en el Diario Oficial, mediante Resolución, y la delimitación propiamente dicha publicada en el Diario Oficial mediante Acuerdo o Decreto.
Después de la entrada en vigor de la legislación regional, todas las declaraciones contemplan, además de la propia protección del bien, la delimitación del entorno protegible.
[1] “El Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha está constituido por los bienes muebles, inmuebles y manifestaciones inmateriales, con valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, industrial, científico, técnico, documental o bibliográfico de interés para Castilla-La Mancha.”
[2] La Consejería “propiciará la recopilación de la documentación que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Castilla-La mancha en cuando a su realidad y potencial cultural y en lo relativo a trabajos de investigación, prospecciones realizadas en el mismo” (Art. 46.1)
[3] Valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, industrial, científico, técnico, documental o bibliográfico de interés para Castilla-LA Mancha.